(Por Cr. Rubén Alfredo Masón*).- El proyecto de Reforma Tributaria presentado por el Poder Ejecutivo el 15 de noviembre de 2017 al Congreso Nacional señala en su mensaje de elevación que, “con la finalidad de dotar de mayor equidad al sistema tributario”, se propone en materia de exenciones al impuesto a las ganancias “que ellas no resulten de aplicación respecto de los beneficios obtenidos por cooperativas que desarrollan actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros”, agregándose las de “ahorro” en la parte dispositiva.
Antes de rebatir la argumentación que utiliza el referido proyecto para tratar de justificar una limitación lesiva a las cooperativas, se hace indispensable puntualizar: a) que en el impuesto a las ganancias sería adecuado reconocer la no sujeción de las cooperativas por tratarse de entidades a las que su ley especial les impone la no obtención de ganancias, circunstancia expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar que a una cooperativa “no se la concibe guiada por un primordial espíritu de lucro” (fallo 332:2614); y b) que la iniciativa del Poder Ejecutivo incluye arbitrariamente en la categoría de “sociedades de capital” a las cooperativas, organizaciones en las que todos sus asociados poseen iguales derechos políticos sin tener en cuenta el capital aportado por cada uno de ellos.
En cuanto a la equidad tributaria a la que hace mención puntual el mensaje de elevación, ella debe enmarcarse necesariamente en los preceptos constitucionales que rigen la tributación. Y en tal sentido, no se puede pasar por alto que el artículo 16 de la Constitución Nacional establece que “la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Pero este precepto no alude a una igualdad aritmética sino al imperativo de establecer un trato igualitario en iguales circunstancias y un trato diferencial en circunstancias desiguales. Tan es así que el máximo tribunal de la Nación ha definido que la igualdad de la que habla el citado artículo 16 “exige que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos” (fallo 316:2797) y que “la igualdad como base del impuesto no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración” (fallo 150:89).
También la Corte Suprema tiene resuelto que ese artículo de la Carta Magna “no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad o importe un indebido favor o privilegio” (fallo 324:187).
Por lo tanto, cabe preguntarse qué diferencias ofrecen las cooperativas para ser merecedoras de un tratamiento tributario específico y acorde a su particular naturaleza.
Una sintética respuesta a esa pregunta, que surge de la propia ley especial 20337, sería la siguiente:
-Las cooperativas no obtienen ganancias sino excedentes, los que surgen de un exceso en el precio percibido por la prestación de sus servicios respecto al costo de los mismos.
-Si los excedentes corresponden a servicios prestados a sus asociados (actos cooperativos), deben ser devueltos por imperio de la ley a esos asociados en estricta proporción a los servicios utilizados.
-Si, en cambio, los excedentes no derivan de servicios prestados a sus asociados, deben también por ley destinarse a una reserva irrepartible, la que en caso de disolución de la entidad pasará –como sucede con todas las reservas de una cooperativa– a poder del Estado integrando el sobrante patrimonial.
-En las cooperativas, el capital no tiene poder de decisión (un asociado, un voto, cualquiera sea su capital aportado) ni derecho sobre los resultados, pudiendo únicamente ser retribuido con un interés legalmente limitado, siempre que ello esté previsto en el estatuto y así lo resuelva la asamblea de asociados.
-Solamente en aquellas cooperativas de crédito o secciones de crédito de otro tipo de cooperativas, la distribución de los excedentes generados por la prestación de servicios a sus asociados podrá opcionalmente ser devuelto en proporción al capital aportado, siempre y cuando lo tengan así establecido en el estatuto social.
Frente a esta realidad, correspondería que los legisladores rechacen el intento de gravar con el impuesto a las ganancias a las cooperativas y más aún cuando el mismo discrimina a determinadas actividades de esas entidades, lo que conformaría –para el caso de aprobarse– una violación agravada de la igualdad tributaria que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.
*Especialista en Tributación Cooperativa.
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